DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, COALICIONES Y PARTIDOS

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández

Como consecuencia de los resultados electorales del 2 de junio de 2024 en México, ha surgido un debate técnico jurídico acerca del criterio a aplicar para la asignación de diputados de representación proporcional a las coaliciones electorales que compitieron en dicha contienda, puesto que hay una omisión constitucional y legislativa en la regulación al respecto.

El llamado espíritu de la Constitución, los criterios jurisprudenciales existentes, los precedentes judiciales sobre la materia y los antecedentes de las reformas constitucionales sobre coaliciones y partidos políticos ayudan a clarificar el contexto y son muy útiles para formarse un criterio al respecto. Es de lo que trata esta contribución.

Una figura de cien diputados de representación proporcional apareció en la reforma de 1977 (la de López Portillo y Reyes Heroles) -que la academia electoral identifica con el nombre de sistema mixto con dominante mayoritario-, para sustituir o evolucionar o perfeccionar la anterior figura de diputados de partido surgida en la reforma de 1963 (la de López Mateos). Antes, desde 1917, solo existía el principio de mayoría relativa para elegir diputados -donde el que gana, aunque sea por poquito gana todo (sin necesidad de segunda vuelta o de un específico porcentaje mayoritario de votos definido previamente).

Una reforma posterior, en 1986 (la de Miguel de la Madrid), aumentó de cien a doscientos el número de diputados de RP, así es que ahora tenemos que, de los 500 diputados federales integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 300 son electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el principio de representación proporcional; éstos -los de RP- son electos a partir de listas regionales votadas en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el territorio del país para tal efecto.

Después de sucesivas reformas con el otorgamiento de diputados a la fracción mayoritaria del PRI -llamado “cláusula de gobernabilidad” (fórmula que le daba más votos al partido mayoritario para asegurar la mayoría absoluta y el gobierno de la asamblea legislativa)-, se decidió contener y limitar esos regalos a la mayoría para proteger a las minorías, por lo que finalmente se dispuso en 1996 (Zedillo) que los partidos no pudiesen tener más diputados electos por ambos principios que votos recibidos, siempre que no excedieran un ocho por ciento del total de votos -votación nacional emitida y votación nacional efectiva, que se definen en la ley secundaria-.

Así es que desde 1977 y hasta la fecha, la Constitución General de la República, así como sus leyes generales secundarias, regulan con reglas y fórmulas (éstas con diferentes cocientes y sus respectivos restos mayores) la asignación a los partidos políticos de diputados electos por el principio de representación proporcional; solo que considerados esos partidos individualmente, sin entrar a detalles cuando compiten y ganan diputados de RP estando coaligados.

Eso de las coaliciones electorales -y también la de gobierno- empezó a aparecer en el texto constitucional en una reforma más reciente, 2014 (la del Pacto por México y de Peña Nieto), aunque desde mucho tiempo atrás los partidos políticos mexicanos habían formado coaliciones o habían tenido candidaturas comunes, pero sin mucha regulación o ninguna.

En México nunca ha habido una representación proporcional pura en la elección de diputados; pero de todos modos con estas reformas y otras más se llegó mal que bien -en virtud de que el PRI perdió la mayoría en ambas cámaras federales y de ahí empezaron a crecer los otros partidos- a una democracia electoral pluripartidista imperfecta; vacilante -por eso de los gobiernos divididos por falta de mayoría legislativa- y, por lo que ahora se ve y espera, también bastante frágil.

A pesar de que el articulado de la Constitución ha sido modificado 770 veces (con 257 decretos de reforma de los que el gobierno actual lleva 23) aparece muy pocas veces la referencia a las coaliciones electorales. Más aún, nada dice respecto a la sobrerrepresentación de las coaliciones, aunque el espíritu de la Constitución sea el de proteger la proporcionalidad entre votos y curules en beneficio de las minorías.

Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos regulan la figura de las coaliciones en todos los aspectos que establece el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma constitucional de 2014. En este transitorio por primera vez aparecen regulados algunos aspectos de la figura de las coaliciones electorales, pero en ningún momento se llega a regular expresamente la asignación de diputados de RP a las coaliciones entendidas como tales -aunque se supone que sí lo están de manera implícita por el “espíritu de la Constitución” y la consecuente interpretación al aplicarla con sus leyes electorales.

En los hechos, la regulación de muchos detalles se dejó a los propios partidos coaligados al dejarlos ponerse de acuerdo para dar forma a sus respectivos convenios de coalición -los suscritos para esta elección fueron varios en cada coalición y están en la página del INE-. Es decir, algo así como si las cláusulas de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento entre particulares pudiera suplir las omisiones regulatorias de la Constitución y las leyes cuando las hubiese; nada más que -además- esas leyes electorales dicen al empezar que son de orden público, nunca privado (donde prevalezca la voluntad de los particulares contratantes).

Lo poco que existe regulado al efecto es a través de criterios jurisprudenciales tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuando ha resuelto acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales-, como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -al resolver situaciones específicas sobre dichas asignaciones-. Dichos criterios y precedentes disponen expresamente que a las coaliciones se les aplica el mismo criterio o límite de sobrerrepresentación que se le aplica a los partidos individualmente.

Pero el caso es que el 2 de junio pasado, cuando la presidenta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral -con base en una muestra estadística (conteo rápido)- dio a conocer los resultados electorales preliminares, aprovechó el momento mediático para configurar a partir de dicha muestra -y sin tener la más mínima facultad para hacerlo- una supuesta asignación de diputados y senadores de representación proporcional.

Por su parte, la secretaria de Gobernación -que mucho menos tiene facultades para intervenir en estos asuntos electorales- ratificó los supuestos resultados electorales de la jornada del 2 de junio, incluida desde luego la asignación de diputados y senadores de representación proporcional de manera individual a los partidos políticos, sin tomar en cuenta que compitieron coaligados. Tenían que venir todavía, después de dichas declaraciones, los cómputos distritales (300), locales (32), de circunscripción (5) y la asignación de diputados federales de representación proporcional, para formular dichas declaraciones con alguna certeza jurídica.

La omisión regulatoria constitucional y legal de la sobrerrepresentación de las coaliciones electorales por razón natural también tiene que ser o trae como consecuencia una omisión reglamentaria, pues el consejo general del INE no puede inventar regulación alguna que no esté en la Constitución o la ley -donde ya quedó claro que no se regula expresa y puntualmente la asignación de diputados de RP a las coaliciones y eso de interpretar leyes electorales nada más le toca a la SCJN y al TEPJF-, y si la inventan a nivel administrativo, pues sería inconstitucional.

Nada más que el Consejo General del INE tiene que hacer alguna asignación de diputados de representación proporcional, por lo cual sus acuerdos a partir de los cuales la haga también son impugnables ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y pues las asignaciones las tienen que hacer en las fechas que la ley electoral le señala para realizarlas.

Para completar el cuadro, la falta de nombramiento de dos magistrados de la Sala Superior del TEPJF y la división que lamentablemente se mantiene entre los exiguos y exhaustos magistrados sobrevivientes en dicha Sala, trae como consecuencia que el criterio judicial que defina esta interpretación de la omisión constitucional y legislativa se mantenga como algo completamente incierto.

Por estas razones y otras más, considero importante buscar la verdad histórica de los resultados electorales del 2 de junio de 2024 en México, a lo que dedicaré mi próximo libro -más bien un folleto por lo pronto-; pues la verdad jurídica que dirá el TEPJF ya la suponemos de antemano.

Ciudad de México, 15 de julio de 2024.

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández, profesor e investigador. Doctor en Estudios Políticos (Francia) y doctor en Derecho (México), tiene la Especialidad en Justicia Electoral por el TEPJF. Es autor de “Nuevo Derecho Electoral Mexicano” (UNAM, Trillas, 2015), “Análisis Político y Jurídico de la Justicia Electoral en México” (Escuela Libre de Derecho de Sinaloa, Tirant lo Blanch, 2022), “Constitucionalismo Multinivel, Argumentación, Deontología y otros temas jurídicos” (Poder Judicial de Oaxaca, Tirant lo Blanch, 2022); “PURO CHORO MAREADOR. México en tiempos de la 4T” (Amazon, 2023); “Veinte iniciativas de reforma en contra del modelo democrático” (Amazon, 2024), entre otros libros sobre materia electoral y política.

Compartir