APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL LEGISLATIVA EN MÉXICO

Eduardo de Jesús Castellanos Hernández1

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las reformas constitucionales. 3. Los grandes retos. 4. Las reglas constitucionales. 5. La regulación secundaria, transitoria y jurisprudencial. 6. Argumentación e interpretación. 7. Las diferentes perspectivas. 8. Bibliografía, legisgrafía y fuentes de información.
RESUMEN: Se examinan los antecedentes legislativos, jurisprudenciales y las reglas constitucionales vigentes para la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, con motivo de los grandes retos que enfrentan las autoridades electorales ante los resultados electorales del 2 de junio de 2024 en México, por diversas irregularidades electorales y lagunas jurídicas para la correcta aplicación del sistema mixto con dominante mayoritario en la integración de ambas cámaras federales, por lo que se propone una argumentación e interpretación jurídica al efecto.
PALABRAS CLAVE: Representación proporcional, reformas constitucionales, regulación secundaria, grandes retos, argumentación, interpretación.
1 Profesor e Investigador. Doctor en Estudios Políticos por la Universidad de París (Francia) y doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado (México); obtuvo la Especialidad en Justicia Electoral por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como el grado de maestro en Administración de Empresas por la Universidad Autónoma del Estado de México y el de licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Es autor de libros de Derecho Electoral y Derecho Procesal Electoral.
SUMMARY: 1. Introduction. 2. Constitutional reforms. 3. The great challenges. 4. Constitutional rules. 5. Secondary, transitional and jurisprudential regulation. 6. Argumentation and interpretation. 7. The different perspectives. 8. Bibliography, legisgraphy and sources of information.
ABSTRACT: The legislative and jurisprudential background and the constitutional rules in force for the allocation of deputies and senators of proportional representation are examined, due to the great challenges faced by the electoral authorities in the face of the electoral results of June 2, 2024 in Mexico, due to various electoral irregularities and legal gaps for the correct application of the mixed system with majority dominance in the integration of both federal chambers, so an argumentation and legal interpretation to this effect is proposed.
KEY WORDS: Proportional representation, constitutional reforms, secondary regulation, major challenges, argumentation, interpretation.
1.
INTRODUCCIÓN
El 2 de junio de 2024 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir de entre dos candidatas mujeres y un candidato varón al presidente de la República Mexicana para el periodo 2024-2030, así como para elegir a 500 diputados federales y 128 senadores integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión. La contienda presidencial efectiva se presentó entre las dos candidatas de las correspondientes coaliciones electorales formadas por partidos gubernamentales u oficialistas y opositores, así como por sus respectivos candidatos a legisladores. Hubo también elecciones de autoridades locales en las 32 entidades federativas de la Unión Federal, pero en este artículo me limito a analizar y formular una propuesta de interpretación constitucional respecto a las elecciones federales de legisladores de representación proporcional por las razones siguientes.
Esa noche del 2 de junio la presidenta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio a conocer los resultados del conteo rápido (realizado mediante una muestra) de los Resultados Electorales Preliminares, declaración que incluyó la distribución que a su juicio era previsible para la asignación de los legisladores, diputados y senadores, electos bajo el principio de representación proporcional.
Según dichos resultados no oficiales pero dados a conocer por la presidenta del Consejo General del INE sin tener atribución legal para ello, la coalición gobernante habría ganado 256 diputados por el principio de mayoría relativa y 117 electos por el principio de representación proporcional, de un total de 500 diputados a elegir. Dichas cifras a todas luces provisionales tienen consecuencias muy serias en la gobernabilidad democrática del país por las razones que veremos a lo largo de este artículo.
Además, en los días subsecuentes la persona titular de la secretaría de Gobernación del Ejecutivo Federal -dependencia anteriormente encargada de la organización de las elecciones federales y de declarar ganadores-, reiteró en diversas declaraciones los resultados electorales presidenciales al igual que los relativos a la asignación de legisladores de representación proporcional; se trata desde luego de intervenciones y versiones no previstas por la legislación electoral vigente.
El cómputo y declaración de validez de la asignación de legisladores de representación proporcional corresponde a diversas instancias electorales administrativas y judiciales, que culminan con las que realice el Consejo General del INE -no su presidenta, mucho menos la secretaria de Gobernación- y con las resoluciones que al efecto dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de las impugnaciones que surjan.
La descripción y el análisis del alcance de dichas declaraciones sobre los resultados electorales desde los momentos en que fueron o deberán ser realizadas, así como de su contexto constitucional, legal y jurisprudencial, es el objeto de estudio de la presente contribución.
2.
LAS REFORMAS LEGISLATIVAS
Una figura de cien diputados de representación proporcional apareció en la reforma constitucional de 19772 -que la academia electoral identifica con el nombre de sistema mixto con dominante mayoritario-, para sustituir o evolucionar o perfeccionar la anterior figura de diputados de partido surgida en la reforma constitucional de 19633.
Antes, desde 1917 -e incluso desde la primera Constitución federal de 1824-, solo existía el principio de mayoría relativa para elegir diputados -donde el que gana aunque sea por poquito gana todo (sin necesidad de segunda vuelta o de un específico porcentaje mayoritario o de una determinada diferencia de votos definidos previamente)-; con la consecuencia de que siempre ganaba el partido que gobernaba entonces, el Partido Revolucionario Institucional, heredero del poder ganado a sangre y fuego en la guerra civil mejor conocida como Revolución Mexicana -que en una época hasta con las armas en la mano tenía el cuidado de ganar por bastante diferencia en las casillas electorales necesarias (el general Gonzalo N. Santos dixit en sus Memorias4).
Una reforma posterior, en 19865, aumentó de cien a doscientos el número de diputados de RP, así es que ahora tenemos que, de los 500 diputados federales integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, 300 son electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el principio de representación proporcional; éstos -los de RP- son electos a partir de listas regionales votadas en las cinco circunscripciones plurinominales en que se divide el territorio del país para tal efecto.
2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1997, habiendo sido promulgada por el presidente José López Portillo, siendo secretario de Gobernación el licenciado Jesús Reyes Heroles.
3 Publicada en el DOF de 22 de junio de 1964 y promulgada por el presidente Adolfo López Mateos.
4 Editorial Grijalbo, México 1986.
5 Publicada el 15 de diciembre de 1986 y promulgada por el presidente Miguel de la Madrid Hurtado.
Más tarde, en 19936, se aumentó a cuatro el número de senadores por entidad federativa que antes eran 64 -dos por cada entidad- y, en 19967, se introdujo la figura de 32 senadores de RP votados a partir de una lista nacional; para quedar un total de 128 senadores de los cuales dos son electos por el principio de mayoría relativa y uno por el de primera minoría en cada entidad federativa, más los 32 de RP de la lista nacional ya mencionada-. Modelo de RP que más que menos se reproduce en las legislaturas de las entidades federativas para elegir diputados locales, cabildos municipales y concejos de alcaldías -muchas veces con candidatos de coaliciones8-.
Así es que desde 1977 y hasta la fecha, la Constitución General de la República y las particulares de los Estados y de la Ciudad de México, así como sus leyes secundarias, regulan con reglas solemnes y fórmulas exactas aunque difíciles de entender para el lector profano (con diferentes tipos de votación, cocientes y sus respectivos restos mayores) la asignación a los partidos políticos de diputados, senadores y otros representantes electos por el principio de representación proporcional9; solo que considerados esos partidos individualmente, sin entrar a detalles cuando compiten y ganan diputados de RP estando coaligados.
Eso de las coaliciones electorales -y también la de gobierno- empezó a aparecer en el texto constitucional en una reforma más reciente, 201410, aunque desde mucho tiempo atrás los partidos políticos mexicanos habían formado coaliciones o habían tenido candidaturas comunes, pero sin mucha regulación o ninguna11.
6 Reforma constitucional publicada el 3 de septiembre de 1993 y promulgada por el presidente Carlos Salinas de Gortari, que elevó a 128 el número de senadores de los cuales tres serían electos por el principio de mayoría relativa y uno por el principio de primera minoría.
77 Reforma constitucional publicada el 22 de agosto de 1996 y promulgada por el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León.
8 Un estudio a fondo solamente de los convenios entre los partidos políticos para intercambiar votos, diputados y senadores al formar las coaliciones es indispensable y me dedicaré a su análisis en un artículo posterior.
9 Diputados locales, síndicos y regidores municipales, y concejales de alcaldía.
10 Como consecuencia de la concertación política llamada Pacto por México la reforma constitucional correspondiente fue publicada el 10 de febrero de 2014.
11 Pues dichas regulaciones a los partidos políticos se dejan a los convenios de coalición suscritos entre ellos, como si se tratara de un asunto privado.
Tan es así que desde el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 199012 -y hasta 2008 cuando se aprobó un nuevo COFIPE13-, se reguló la asignación de diputados de RP a las coaliciones considerándolas como si fueran un partido político y aplicando las reglas constitucionales al efecto. En el COFIPE de 2008 y en las leyes generales posteriores -actualmente vigentes- dicha regulación legislativa que equiparaba coaliciones a partidos para efecto de asignación de legisladores de RP desapareció.
Antes, después de sucesivas reformas con el regalo de muchos diputados a la fracción mayoritaria del PRI -regalo elegantemente llamado “cláusula de gobernabilidad” (fórmula que le daba más votos al partido mayoritario para asegurar la mayoría absoluta y el gobierno de la asamblea legislativa que se tratara)-, con bombo y platillo se decidió contener y limitar esos regalos a la mayoría para proteger a las minorías, por lo que finalmente se dispuso en 1996 (Zedillo) que los partidos no pudiesen tener muchos diputados electos por ambos principios, nada más poquitos, siempre que no excedieran hasta en un ocho por ciento del total de votos recibidos -votación nacional emitida y votación nacional efectiva, conceptos que se definen en la ley secundaria-. La asignación de diputados de RP, con algunos cambios, se siguió llevando a cabo -a partir de 1996 en dicho COFIPE- considerando a las coaliciones como si fueran un partido y aplicando las reglas de asignación correspondientes.
En México nunca ha habido una representación proporcional pura en la elección de diputados y senadores14; pero de todos modos con estas reformas y otras más se llegó mal que bien -gracias a que el PRI perdió la mayoría en ambas cámaras federales y de ahí se empezó a desgranar la mazorca- a una democracia electoral imperfecta, vacilante -por eso de los gobiernos divididos por falta de mayoría
12 Publicado en el DOF de 15 de agosto de 1990 y promulgado por el presidente Carlos Salinas de Gortari.
13 Publicado el 14 de enero de 2008 y promulgado por el presidente Felipe Calderón Hinojosa.
14 En la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México hubo 60 diputados de representación proporcional, pero junto con 40 diputados designados por ambas Cámaras federales, el Ejecutivo local del entonces Distrito Federal y por el Ejecutivo Federal (DOF de 29 de enero de 2016).
legislativa pues ya no había cláusula de gobernabilidad- y, por lo que ahora se ve y espera también bastante frágil.
El caso es que el partido gobernante durante 70 años dejó de serlo un buen día y se nota a leguas que el nuevo partido gobernante y su dirigente máximo aprendieron bien la lección y no quieren repetirla.
3.
LOS GRANDES RETOS
En este momento el Instituto Nacional Electoral y sobre todo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen entre otros los siguientes grandes retos:
1.
Anular o convalidar la elección presidencial con motivo de un supuesto o posible fraude electoral en diferentes vertientes15.
2.
Confirmar o desechar el criterio de asignación de diputados plurinominales que pretenden imponerle la presidenta del INE y la secretaria de Gobernación16, en los hechos el presidente de la República, para que la coalición gobernante obtenga una desmedida sobrerrepresentación que le permita realizar reformas constitucionales sin limitación alguna.
3.
Asegurar o detener el cambio de régimen político de presidencialismo autoritario a una franca dictadura presidencial constitucional.
Una de las claves para este cambio de régimen se encuentra en que la coalición gobernante alcance la mayoría calificada de dos tercios en ambas cámaras federales para reformar la Constitución sin limitación alguna, pues con las cifras alegres dadas a conocer “oficialmente” hasta ahora los partidos de oposición no lograrían tener el 33% necesario para hacer valer las acciones de inconstitucionalidad -medio de defensa constitucional que apareció con la reforma judicial de 199417-.
15 Ver el acápite 7de este artículo sobre “Las diferentes perspectivas”.
16 Como ya se ha reseñado al inicio.
17 Publicada en el DOF de 31 de diciembre de 1994 y promulgada por el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, por la que se agregaron al juicio de amparo dos nuevos medios de defensa constitucional: la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad (aunque ésta no en materia electoral todavía). Los medios de defensa constitucional en materia electoral surgieron en una reforma constitucional posterior (la de 1996).
Lo cual se puede conseguir muy fácilmente no aplicando a las coaliciones partidistas electorales las reglas aplicables a los partidos políticos (hasta 8% de sobrerrepresentación y hasta 300 diputados electos por ambos principios) para la asignación de diputados y senadores de RP.
La aplicación e interpretación inicial de las reglas para la asignación de legisladores de RP a las coaliciones, sea conforme al texto literal del artículo 54 constitucional o sea conforme a su interpretación sistemática y funcional, corresponde al Consejo General del INE, no a su presidenta -quien la noche del 2 de junio, como ya se reseñó, anunció una primera asignación-, ni mucho menos a la secretaria de Gobernación -quien en diferentes programas informativos matutinos transmitidos desde palacio nacional ha reiterado la misma asignación de legisladores de representación proporcional, como también ya se reseñó-, que formalmente ya no tiene ninguna intervención en las cuestiones electorales.
Ciertamente, el Consejo General ya emitió el acuerdo INE/CG645/202318 en el que regula, a nivel administrativo, dicha asignación de legisladores de RP mediante una interpretación literal del artículo 54 constitucional. Aunque en varias de sus consideraciones dicho acuerdo invoca los principios de pluralidad y proporcionalidad para que “el número de votos sea lo más parecido al número de curules” (pág. 37), no hay una regulación puntual para hacer efectivos dichos principios.
En virtud de la escandalosa sobrerrepresentación de los diputados de la coalición gobernante en la Cámara de Diputados en la Legislatura de 2018 a 2021, el Consejo General del INE estableció la figura de “filiación efectiva” de los candidatos en el acuerdo INE/CG193/2021; lo que trajo como consecuencia inmediata el acoso mediático, la amenaza de reforma constitucional y el recorte presupuestal -no obstante que dicho acuerdo mantuvo incólume el derecho al transfuguismo parlamentario ejercido magistralmente por la coalición gobernante y su líder
18 Publicado en el DOF de 16 de enero de 2024.
máximo-. Así es que actualmente la sobrerrepresentación de senadores es un tema que mejor ni siquiera se debate.
4.
LAS REGLAS CONSTITUCIONALES
La asignación de diputados de representación proporcional a un partido político, según lo dispone literalmente el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene entre otras las siguientes reglas:

Postular candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 200 distritos electorales uninominales.

Alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales.

Asignación de diputados de RP de acuerdo con su votación nacional emitida.

Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

Ningún partido podrá exceder en ocho puntos su porcentaje de votación nacional emitida.
En la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06.04.1990 el porcentaje de votación señalado era apenas de 1.5%; en la reforma publicada el 22.08.1996 ese porcentaje subió a 2% y en la reforma de 10.02.2014 se fijó en el 3% vigente.
En tanto que el máximo de diputados electos por ambos principios, mayoría relativa y representación proporcional, que podía tener un partido político era de 350 en 1990, de 315 en una nueva reforma publicada el 03.09.1993, para quedar en los actuales 300 diputados desde 1996.
El actual 8% de sobrerrepresentación fue establecido en 1996 para sustituir a la anterior cláusula de gobernabilidad o premio a la mayoría que -reitero- consistía en darle los diputados necesarios al grupo mayoritario para lograr la mayoría absoluta (251). Dicha cláusula de gobernabilidad surgió con la reforma constitucional
publicada el 15.12.1986, premiando originalmente al partido mayoritario cualquiera que fuese su porcentaje de mayoría; premio a la mayoría que en la reforma de 1990 se otorgó siempre que el grupo parlamentario mayoritario obtuviese por lo menos el 35% de los votos.
5.
LA REGULACIÓN SECUNDARIA, TRANSITORIA Y JURISPRUDENCIAL
En las reformas de 1996, mediante una reforma legislativa se reguló puntualmente la asignación de diputados de representación proporcional a las coaliciones partidistas como si fuesen un solo partido; asignación que ya desde antes venía siendo regulada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales desde su primera versión, publicada el 15.09.1990. Al efecto, la regulación era la siguiente en el COFIPE de 1990:
Artículo 62
1.
La coalición por la que se postule candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:
a)…
2. …….
3. En el convenio de coalición para esta elección, deberá especificarse la forma para distribuir entre los partidos políticos coaligados, los votos para efectos de la elección por el principio de representación proporcional.
(Énfasis agregado)
Después de la reforma constitucional de 1996, la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reguló la asignación de diputados y senadores de representación proporcional a las coaliciones -inicio de una época dorada de trasvase de votos, curules y escaños-, según se tratara de una coalición total o parcial, de la siguiente manera (COFIPE de 1996):
Artículo 58
6.
A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.
Artículo 59
1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos…..
a)
…………………La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;
b)
…….
…….
4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.
Artículo 59-A
4. A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. (Énfasis agregado)
En el año 2007 hubo una reforma constitucional electoral publicada el 13.11.2007, que trajo como consecuencia la abrogación del anterior COFIPE y la promulgación de un nuevo COFIPE publicado el 14.01.2008. Pero ni en la reforma constitucional ni en la nueva legislación secundaria se reguló la asignación de legisladores de representación proporcional a las coaliciones, es decir que la laguna constitucional antes resuelta con la legislación secundaria -pero ésta sin fundamento constitucional expreso, aunque tal vez implícito19- se amplió también a una laguna en la legislación secundaria.
19 El artículo 41 constitucional, fracción I, primer párrafo, establece que “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de
La reforma constitucional de 10.02.2014 reguló finalmente a nivel constitucional, pero solo en un artículo transitorio del decreto de reforma, la figura de las coaliciones partidistas; sin especificar a dicho nivel constitucional la forma de asignación de diputados y senadores de representación proporcional a las coaliciones; como puede constatarse en seguida:
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- ….
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:…..
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y
su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden” (énfasis agregado).
(Énfasis agregado)
Pero, además, la asignación de legisladores de representación proporcional tampoco fue regulada en la legislación secundaria, ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en la Ley General de Partidos Políticos que derivaron de la reforma de 2014. Es decir que se mantuvo la laguna constitucional que ya existía desde 1990 al respecto, y se mantuvo también la laguna legislativa que se inició en 2008.
Tenemos entonces una situación muy curiosa: el principio de paridad de género es aplicable a los partidos políticos y a las coaliciones; el principio de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado es aplicable a los partidos y a las coaliciones; la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión es aplicables a los partidos y a las coaliciones; y ahora resulta que desde palacio nacional se dice que la sobrerrepresentación de 8% es aplicable a los partidos, pero no a las coaliciones. Lo anterior como consecuencia de las lagunas descritas -a las cuales contribuyó y de las cuales ahora se aprovecha la coalición gobernante-.
Así es que lo poco que existe ahora regulado al efecto es a través de criterios jurisprudenciales tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -cuando ha resuelto acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales-, como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -al resolver situaciones específicas sobre dichas asignaciones-. Dichos criterios y precedentes disponen expresamente que a las coaliciones se les aplica el mismo criterio o límite de sobrerrepresentación que se le aplica a los partidos individualmente.
Surgieron entonces los siguientes criterios jurisprudenciales del TEPJF:
Tesis LII/2002 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGLAS PARA SU ASIGNACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, CONSIDERANDO LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES DE LA SOBRERREPRESENTACIÓN.
Tesis XXIII/2007 COALICIONES. LOS LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL, LES RESULTAN APLICABLES COMO SI SE TRATARAN DE UN PARTIDO POLÍTICO (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).
(Énfasis agregado)
6.
ARGUMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN
Surge entonces la pregunta obligada, ¿cómo se resuelve una omisión constitucional? Pues mediante interpretación y argumentación:

En sede administrativa

En sede legislativa, y

En sede judicial, que es definitiva y obligatoria
Aunque también hay otras sedes de interpretación y argumentación:

La academia

El litigio

La colegiación profesional

Las publicaciones especializadas
Las fuentes para la interpretación cuando hay una omisión constitucional necesariamente son:

Las reformas constitucionales y legislativas previas (exposiciones de motivos y debates)

Los criterios jurisprudenciales (históricos y vigentes)

Los precedentes judiciales

El espíritu de la Constitución

La doctrina

El derecho comparado
Respecto a la problemática interpretativa, la doctrina jurídica y la práctica judicial20 han respondido de diferente manera las siguientes preguntas:
1)
¿Cuándo hay que aplicar la disposición conforme a la letra y cuándo conforme a su interpretación?;
2)
¿Qué diferencia existe entre la aplicación conforme a la letra y la interpretación conforme al criterio gramatical?;
3)
¿Los criterios gramatical, sistemático y funcional son los únicos autorizados para la interpretación?;
4)
¿Esos criterios deber ser utilizados simultáneamente, indistintamente o sucesivamente?;
5)
¿Cómo se utiliza cada uno de los criterios interpretativos?;
6)
En caso de que los criterios conduzcan a significados diferentes, ¿cuál debe prevalecer?;
7)
¿La apreciación de la falta de disposición (ley) aplicable está desconectada de la interpretación?;
8)
Si los principios deben usarse a falta de disposición aplicable, ¿cuál es su origen? ¿De dónde surgen? ¿Cuáles son?;
9)
En caso de laguna jurídica, ¿qué deben emplearse, los principios o la analogía/mayoría de razón?;
10)
¿Estos criterios de aplicación, interpretación e integración son utilizables para su propia aplicación, interpretación e integración?
20 Consultar: Castellanos Hernández Eduardo de Jesús, Constitucionalismo Multinivel, Argumentación, Deontología y otros temas jurídicos; Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar; Martínez Zorrilla, David, Metodología jurídica y argumentación; Nieto, Santiago, Interpretación y argumentación jurídicas en materia electoral. Una propuesta garantista; Suprema Corte de Justicia de la Nación, Introducción a la Retórica y la Argumentación.
En el caso que ahora nos ocupa, propongo los siguientes argumentos ante la falta de disposición constitucional y legal expresa:
1.
El argumento por analogía: justifica trasladar la solución prevista para un caso a otro distinto: ¿COFIPE de 1990 o de 1996? ¿transferir votos y diputados de RP entre los partidos coaligados o tratar a las coaliciones como un solo partido?
2.
El argumento a fortiori: justifica trasladar la solución prevista para un caso a otro distinto, no regulado por el ordenamiento, pero aplicable con mayor razón: ¿Disposiciones aplicables a partidos también a coaliciones? ¿A fortiori para regresión democrática o a fortiori para progresividad democrática?
3.
El argumento a partir de los principios: utilización de los principios para la integración e interpretación del Derecho: ¿Democracia o gobernanza? ¿Con mayoría calificada de 2/3 o sin ella?
Propongo entonces, en sede académica, que en congruencia con el espíritu de la Constitución la regla de sobrerrepresentación aplicable a los partidos políticos se aplique también a las coaliciones, tanto en sede administrativa como judicial. Para que prevalezca el principio de progresividad democrática y no el de regresión democrática, pues se trata de una regla que por sí sola –de no aplicarla a las coaliciones- necesariamente conducirá a una presidencia dictatorial.
En virtud, además, del argumento por analogía con la legislación positiva vigente antes de la laguna legislativa, así como por congruencia con los criterios jurisprudenciales vigentes e históricos. Pero, fundamentalmente, para mantener la pluralidad partidista sustentada en la correspondencia entre el número de representantes y la fuerza electoral que representan, para afirmar el principio democrático de proporcionalidad en la integración de las cámaras legislativas; que ni remotamente se satisface solo con la elección popular directa tantas veces y de tantas formas manipulada.
7.
LAS DIFERENTES PERSPECTIVAS
Los economistas atribuyen los resultados electorales del 2 de junio de 2024 a una derrama económica financiada con deuda pública para incrementar el consumo de la población, crear una sensación de bienestar económico y asegurar una clientela electoral cautiva.
Los administradores públicos, por su parte, atribuyen esos resultados a que todas las autoridades electorales -Instituto Nacional Electora, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Fiscalía de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, organismos públicos locales electorales, tribunales electorales locales y fiscalías locales- están subordinadas a los ejecutivos federal y locales, igual que antes las autoridades administrativas electorales lo estuvieron a la secretaría de Gobernación y a las secretarías generales de Gobierno en las entidades federativas.
Los operadores electorales, a su vez, los atribuyen a una precampaña presidencial anticipada tres años, a 20 mil casillas “zapato”, a la duplicación de diez mil actas, a un padrón “inflado”, a la compra de votos con dinero en efectivo, al relleno de urnas ante la falta de representantes de los candidatos opositores o con su complacencia o su impotencia para evitarlo, a la operación “tamal” y al “acarreo” de votantes, así como a mucho, mucho dinero.
Los mal pensados dicen que ese dinero vino no solo del presupuesto gubernamental sino también de los “malosos”, que desde antes ya habían ayudado a financiar las campañas electorales de su antiguo aliado.
Los informáticos los atribuyen a una manipulación de las muestras del Programa de Resultados Electorales Preliminares utilizadas para los conteos rápidos dados a conocer esa noche de la jornada electoral y a un algoritmo en el sistema; por lo que exigen una investigación del sistema informático para probar la manipulación.
Los politólogos los atribuyen a una elección de Estado y a un fraude electoral masivo.
Los juristas dicen que se trata de una elección nula de pleno derecho, en virtud de la indiscutible procedencia de la causal de nulidad abstracta expresamente prevista en la ley aplicable.
Pero todo indica que dentro de pocos días el Consejo General del INE hará la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional a los partidos políticos de manera individual, sin considerar que estuvieron coaligados, y que posteriormente el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la constitucionalidad y legalidad de los resultados electorales del 2 de junio mediante la correspondiente declaración de validez y de constitucionalidad de la elección presidencial.
El estudio cuidadoso de dichos documentos permitirá también a los académicos conocer y valorar las pruebas que a través de los distintos medios de impugnación electoral judicial y penal sean presentadas por los impugnantes y desechadas, admitidas y en su caso valoradas por las autoridades competentes. Nos acercaremos así, junto con otras fuentes de información, a la auténtica verdad histórica de los resultados electorales del 2 de junio de 2024 en México.
8.
BIBLIOGRAFÍA, LEGISGRAFÍA Y FUENTES DE INFORMACIÓN
Castellanos Hernández, Eduardo de Jesús, Formas de Gobierno y Sistemas Electorales en México (tres tomos), Centro de Investigación Científica “Jorge L. Tamayo” del Sistema SEP-CONACYT, México 1996, 1997.
………………………………………………….., Las Reformas de 1996, Centro de Investigación Científica “Jorge L. Tamayo” del Sistema SEP-CONACYT, México 1997.
…………………………………………………., Nuevo Derecho Electoral Mexicano, UNAM, Editorial Trillas, México 2015.
…………………………………………………., Análisis Político y Jurídico de la Justicia Electoral en México, Escuela Libre de Derecho de Sinaloa, Editorial Tirant lo Blanch, México 2021.
……………………………………………………, Constitucionalismo Multinivel, Argumentación, Deontología y otros temas jurídicos, Poder Judicial de Oaxaca, Editorial Tirant lo Blanch, México 2021.
Guastini, Riccardo, Interpretar y argumentar, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2014.
Martínez Zorrilla, David, Metodología jurídica y argumentación, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010.
Nieto, Santiago, Interpretación y argumentación jurídicas en materia electoral. Una propuesta garantista, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 2003.
Santos, Gonzalo N., Memorias, Editorial Grijalbo, México 1986.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Introducción a la Retórica y la Argumentación, Tercera edición, México 2006.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (texto vigente en 1990 y en 1996).
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (2008).
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley General de Partidos Políticos.
Página web de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
Página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Página web del Instituto Nacional Electoral.
Ciudad de México, 20 de julio de 2024.
Eduardo de Jesús Castellanos Hernández, profesor e investigador

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